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Yo (y mi perro) nos divorciamos

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La legislación no aclara un regimen de “custodia” para los canes en caso de ruptura. los tribunales han optado por tres soluciones: adjudicarlo a un cónyuge; el disfrute compartido o entregarlo a una protectora, medida ésta que ha levantado las críticas porque fomenta la tenencia irresponsable y no vela por los intereses del animal.

POR Jacobo Mesias RodríguezAbogado

El trato que el ordenamiento jurídico español dispensa a los animales se ha mantenido prácticamente inalterado durante décadas, anclado en una postura claramente antropocéntrica, sin apenas diferenciarlos de cualquier objeto inanimado en que podamos pensar. Afortunadamente, en los últimos años esta situación se ha revertido, y a día de hoy son muchas las normas que protegen a los animales, y que regulan cómo nos relacionamos con ellos.
Ya sea como causa o como consecuencia, la relación hombre-animal se ha estrechado progresivamente, teniendo en los perros el máximo exponente de esta realidad. Hoy en día es habitual que estos convivan con una familia dentro del hogar, como un miembro más. Esto era prácticamente residual hace tan solo un par de décadas. De hecho, nuestro país demuestra una particular predilección por los cánidos en comparación con el resto de occidente. Según un informe de la FEDIAF (Federación Europea de Alimentos para Animales de Compañía), uno de cada cuatro hogares españoles opta por un perro como fiel animal de compañía.
Como consecuencia de esta nueva situación nos encontramos ante el siguiente paradigma. ¿Qué sucede cuando se produce la ruptura? Las respuestas no son claras ni unívocas. Nuestro legislador no se ha ocupado de regular este tipo de cuestiones porque hasta hace poco eran excepciones a la norma.
La primera y más importante cuestión que cabe plantear en un supuesto de esta índole es determinar a quién pertenece el perro, ya que si hay un único propietario, el otro cónyuge no podría invocar ningún derecho sobre el mismo.
Ahora bien, determinar la propiedad del animal no siempre es tarea sencilla. Si la pareja ha obtenido o comprado el animal vigente el régimen de gananciales (la mayoría de matrimonios de nuestro país), cabe presumir que se trata de un bien común, con lo cual, quien pretenda la propiedad del perro debe correr con la carga de la prueba. Esto generalmente resulta muy complicado ya que la inmensa mayoría de las adquisiciones no permiten documentar un propietario: tiendas de animales que no emiten facturas, adquisiciones a particulares, adopciones irregulares, regalos, etc.
En estos casos de dificultad probatoria, o cuando simplemente se parta de la premisa de que el perro pertenece a ambos cónyuges, las soluciones posibles son tres: adjudicar el can a uno de los interesados; que sea un tercero quien se encargue del animal; o acordar el disfrute compartido por ambos.
La primera de las opciones exige un consenso complicado de lograr cuando ambos cónyuges entablaron un vínculo especial con el animal.
La segunda opción cobra vitalidad cuando uno o ambos propietarios declinan la tenencia del perro. En un caso de esta naturaleza, la Audiencia Provincial de Barcelona optó por un criterio salomónico: “si las partes en el conflicto familiar no quieren o no pueden atender la mascota pueden acudir a instituciones donde le den los cuidados precisos o regalarlo a un tercero, pero no se puede imponer una carga en el contexto de la crisis familiar al exceder del ámbito de este procedimiento”. Una solución de esta naturaleza me parece ciertamente criticable, pues fomenta la tenencia irresponsable de mascotas, sin velar lo más mínimo por sus intereses.
La tercera opción parece la más coherente, y así lo ha dejado ver este mismo tribunal en otro pronunciamiento: “La estadística judicial respecto a esta clase de ejecuciones pone de relieve que no suele ser frecuente la litigiosidad, puesto que el sentido común, y la medida de lo que resulta razonable, aconsejan a las personas que no deben establecer litigios respecto a tales hipotéticos derechos que, aun estando recogidos contractualmente, trascienden de lo jurídico o, con más precisión, de lo jurídicamente exigible”. Sin embargo, la crisis matrimonial suele dificultar el acuerdo.
Conviene hacer unas ciertas matizaciones sobre este tipo de pactos. Si se incorpora una cláusula de estas características en el convenio regulador, no va a ser posible ejecutarla en el procedimiento de divorcio. Los juzgados de familia se han pronunciado reiteradamente en este sentido. La Audiencia Provincial de Madrid ha dictaminado que un régimen de visitas “sobre el animal ha de ser reconducida al ámbito de los acuerdos que puedan alcanzar las partes sobre el mismo (…) por cuanto la pretensión sobre las estancias del animal como tal acuerdo o medida sobre unas visitas del animal no implica derecho alguno que pueda ser ejecutado”. Esto significa que, ante un incumplimiento de lo pactado, pueden surgir problemas.
No obstante, sí que existen casos donde se opta por regímenes de tenencia alternos, principalmente de duración trimestral o semestral, aunque éstos son más frecuentes en uniones de hecho, donde el litigio trata estrictamente sobre la copropiedad del animal.
Todo parece hacer prever que, en un futuro cercano, esta será la tendencia.

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