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¿De quién es la responsabilidad si ataca

un perro de raza peligrosa (o no)?

 

responsabilidadCivil

 

 

La evolución del tratamiento de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, ha estado siempre en el punto de mira de la abogacía. El encargado de interpretación de la ley, el Tribunal Supremo, ha llevado a cabo diferentes interpretaciones sobre el alcance de la responsabilidad civil o aquiliana, en cada una de las diferentes materias en las que se manifiesta; penal, civil, administrativa… adecuando al contexto socio-económico e histórico la interpretación más coherente a los intereses sociales.

Texto en el blog de derecho animal de abogacia.es de Joan Manuel Altés de Juan. Abogado, colegiado nº 1971 del Colegio de Abogados de Granollers y miembro de su Comisión para la Protección de los Derechos de los Animales.

Pues bien, antes de adentrarnos en el fondo, debemos advertir que existen multitud de tratados, estudios y tesis sobre la materia, tan dispares y contrapuestos como casuística que estamos aplicando, en síntesis, un sistema ambiguo de responsabilidad civil que poco a poco va cediendo ámbitos a la responsabilidad objetiva, como ocurre en este tipo de asuntos. Se impone en los tiempos que corren el sistema objetivo centrado en el riesgo. Así, la ya lejana STS de 12 de julio de 2007 (RJ 2007,5592), indicaba que “La obligación de responder por los daños causados por los animales, más concretamente por perros -domésticos o asilvestrados-, se hace cada vez más exigente en la actualidad, por su frecuencia y crueldad de resultados, hasta el punto de constituir alarma social, sin embargo ha ocurrido en todos los tiempos, que obligó a adoptar medidas necesarias y así con precedente romano (“actio de pauperie”)”.
La legislación básica aplicable surge del artículo 1902 del Código Civil, que prevé los presupuestos de comportamiento culposo y relación causal exigibles para que surta efecto el efecto reparador o indemnizatorio, como establecen entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987, 23 de marzo de 1982, 6 de mayo y 3 de diciembre de 1983 y 17 de julio de 1987, que hacen referencia a la culpa o negligencia.


Del artículo 1905 CC que establece “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.” Y específicamente rige el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que incluye 8 razas. Al margen de qué criterios se han seguido para tipificarlas, incluso estigmatizarlas, como “potencialmente peligrosas”, el RD además estipula una serie de obligaciones del tenedor y/o propietario del animal, como la obtención de una licencia, portar bozal, etc. Resulta relevante indicar que el listado no es un numerus clausus, sino que si el can reúne las características marcadas en el Anexo II puede ser subsumible como raza peligrosa, más allá de que la raza a la que pertenece no esté incluida en ese listado.
Pero centrándonos nuevamente en la cuestión, la actual interpretación del Alto Tribunal incide también en la regulación de la responsabilidad extracontractual contenida en el citado art. 1905 CC, y se insiste en la STS de 4 de marzo de 2009 (ROJ 919/2009) en que la jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan solo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.


Dicho precepto según reiterada jurisprudencia, interpreta que el precepto contiene una presunción iure et de iure de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio, entraña riesgos que el propietario debe de asumir en sus consecuencias negativas de modo que una vez identificado el animal y establecido el nexo causal entre la agresión de este y los daños, solo es posible la exención de culpa mediante la ruptura del nexo causal por la intervención del propio perjudicado o del hecho de fuerza mayor, prueba que se exige de forma suficiente y eficaz a quien se sirve del animal, lo cual habrá que acreditarse en cada caso y valorar con las pruebas practicadas que el perro fue la causa eficiente para producir el resultado dañoso.

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