La nueva Ley Animal evita que las comunidades de vecinos prohíban la pesencia de perros en los edificios
Extracto del artículo de Vicente MAGRO SERVET / Magistrado de la Sala Segunda del Supremo sobre cómo incide la nueva Ley Animal en las comunidades de propietarios publicado en elderecho.com de Lefebvre
El “arte de prohibir” en las comunidades de propietarios se ha convertido en ese “objeto de deseo” que existe en muchos comuneros de introducir medidas de prohibición en las mismas, convirtiendo el hecho o circunstancia de vivir en comunidad como una especie de encarcelamiento sujetado al “yugo” de lo que una mayoría pretenda prohibir en una comunidad de propietarios. Todo ello, bajo ese manto de continuas ordenanzas y prohibiciones, en su mayoría injustificadas, en las que se pretende someter al resto de comuneros.
Resulta indudable que la situación actual de incumplimientos por las personas en la vida real exige la introducción de unas pautas de conducta en las comunidades introducidas en las normas de régimen interno por mayoría simple. Pero ello no “invita”, o permite a las comunidades, por medio de sus juntas de propietarios a utilizar el régimen de las “mayorías” para aprobar prohibiciones desproporcionadas a los comuneros para privar de derechos que no son gestionables por las juntas de propietarios y de los que no pueden disponer.
Cuando el legislador utiliza determinados verbos, y no otros excluyentes, como es el de prohibir, no puede llevarse a cabo una interpretación extensiva que dé lugar a introducir un régimen de prohibiciones sin justificación objetiva.
Existe en esta ansia de prohibir un objetivo dirigido en algunas comunidades, que es el referido a introducirse en la vida de las personas a las que les gusta tener animales de compañía, y existen personas que porque a ellas no les gustan los animales no quieren que otros vecinos los tengan en su compañía y se han introducido en algunas comunidades de propietarios medidas prohibitivas de tenencia de animales, lo que es absolutamente ilegal y nulo jurídicamente. Y es que existen comunidades de propietarios que consideran que por el mero hecho de alcanzar una mayoría pueden hacer y deshacer lo que pretendan conseguir en una comunidad de propietarios, considerando que si se alcanza su aprobación por el quórum necesario y se introduce en estatutos, se eleva el acuerdo a escritura pública e inscribe en el registro de la propiedad, ello vincula obligatoriamente a toda la comunidad y a futuros adquirentes, cuando debe tenerse en cuenta la nulidad ex art. 6 CC de todo aquello que sea ilícito por sí mismo, o llevado a cabo con “abuso de derecho” en relación con el art. 7.2 CC. Y, por ello, hay que tener en cuenta que las medidas prohibitivas en exceso son nulas de pleno derecho.
Nulo de pleno derecho
Por ello, esas disposiciones que tradicionalmente se han contemplado en estatutos de algunas comunidades que apelaban a la “prohibición de animales de compañía”, entre ellos, de perros, se deben tener por nulas de pleno derecho y no aplicables. Y ello, aunque estén incluidas en los estatutos de la comunidad, elevados a escritura pública, e inscritos en el registro de la propiedad.
Podríamos hasta llegar a plantearnos qué ocurriría si en una comunidad de propietarios se llega al acuerdo absurdo absolutamente de que se “prohíba tener hijos a los comuneros” y que una persona adquiera el inmueble, con ese acuerdo inscrito en el registro y que esta persona tenga hijos. ¿Sería ejecutable el acuerdo y se podría prohibir la entrada de los menores en la comunidad?
Evidentemente que este acuerdo se tacharía de nulo de pleno derecho e inaplicable. Pero es que existen personas que defienden que todo aquello que esté en los estatutos de una comunidad e inscrito en el registro es vinculante y obligatorio en su incumplimiento por los comuneros, cuando hay que tener en cuenta que ello no es así, porque si es abusivo o contra legem se tendrá por no puesto.
Por otro lado, hasta en la normativa penal relativa a los acuerdos de las juntas de sociedades mercantiles se recoge en el CP el art.291, que señala que: «Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido».
Es decir, que hasta se llega a sancionar penalmente acuerdos abusivos en las sociedades mercantiles.
En la actualidad, en las juntas de propietarios no existe la traslación de este artículo del texto penal antes citado, pero hay que insistir en que es incierta la afirmación de que toda cláusula estatutaria es válida y ejecutable, y por algunas personas que viven en comunidad existe la tendencia de querer prohibir que otros tengan animales domésticos, incluso aunque los traten bien y cumplan las reglas de respeto y convivencia en la comunidad. Se trata de prohibir por prohibir, sea la tenencia de animales, o cualquier otra circunstancia. Es el “gusto por prohibir”.
Ley Animal, garante
Pues bien, con respecto al régimen de animales domésticos hay que señalar que en la actualidad, para resolver todo lo relativo al régimen de los animales, existe el texto de la Ley de protección, derechos y bienestar de los animales, que regula toda esta cuestión y que afecta a las comunidades de propietarios a la hora de regular con claridad y concreción todo lo que se refiere a la tenencia de los animales por los ciudadanos, tanto lo sea en una comunidad de propietarios, como en un chalet individual, por lo que si antes de esta Ley resultaba inviable que una comunidad de propietarios pudiera regular los derechos particulares de un ciudadano a disponer de un animal en una vivienda, mucho menos puede inmiscuirse ahora con una Ley que ya lo regula todo y en una situación en la que lo que la comunidad de propietarios podría llevar a cabo sería denunciar ante la autoridad competente a algún comunero que tenga animales como de compañía en su inmueble que no puede tener, o que tenga los que sí puede, pero en condiciones insalubres y con claro daño a los animales.
Es decir, vemos que la comunidad se convierte, así, en una especie de “controlador” del cumplimiento por los comuneros de la Ley del bienestar animal y las obligaciones y limitaciones que tienen los ciudadanos en cuanto a la tenencia de animales, de tal manera que no pueden prohibir tener animales, sino solo advertir del cumplimiento de esta ley y que los comuneros solo podrán tener en las comunidades los animales que se dispongan de forma expresa y no aquellos otros que no están autorizados a tener como “animales de compañía”. Se acabó, por ello, con esta polémica de aquellos que querían prohibir tenencia de animales de compañía en las comunidades de propietarios.
Respeto de la convivencia
Resulta evidente que lo que se puede regular en una comunidad es el respeto de la convivencia y que los titulares de los animales deben vigilar que estos no dejen sus excrementos en la comunidad, etc., pero si el comunero cumple con sus obligaciones y lleva a sus animales cogidos con correa, y no sueltos, está atendiendo a lo dispuesto en la comunidad de respetar las normas de convivencia y tenencia de animales y la propia norma reguladora a tal respecto.
(Páginas 32 y 33)
Opinión: Perros en comunidades
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